MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS
ANDALUZAS DE TRABAJO
El presente documento es un modelo de estatutos para las
sociedades cooperativas de trabajo andaluzas. En el mismo se establece un
contenido mínimo que todas las cooperativas han de respetar y establecer
necesariamente y un contenido adicional o potestativo, que en función de la
elección de cada cooperativa tendrá que establecerse o no.
Que sea contenido mínimo necesario significa que ha de regularse
necesariamente pero no que tenga que ser estrictamente según este modelo sino
que en algunos aspectos hay margen de elección para las cooperativas.
CAPITULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO,
DOMICILIO, ÁMBITO
TERRITORIAL Y DURACIÓN
Artículo
1.- Denominación.
Con la denominación de My Little Kingdom S. Coop. And. se
constituye en la localidad de Algeciras provincia de Cádiz, una sociedad
cooperativa de trabajo, con plena capacidad jurídica sujeta a los principios y
disposiciones de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre de Sociedades Cooperativas
Andaluzas, y que se regirá por este cuerpo estatutario.
Artículo 2.- Objeto Social.
El objeto social de la entidad será la Educación Infantil en el
primer ciclo, en el que implicarán las personas socias su personal trabajo.
Artículo 3.- Domicilio Social.
La cooperativa
fija su domicilio en la Urbanización Doña Casilda s/n, pudiendo ser trasladado
a otro lugar del mismo término municipal bastando para ello la decisión del
órgano de administración de la entidad. Cuando el traslado se produzca a una
localidad distinta se requerirá acuerdo de la Asamblea General. En ambos casos
será necesaria la correspondiente modificación estatutaria y su consiguiente
inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 4.- Ámbito Territorial de
Actuación.
El ámbito de
actuación de la cooperativa será a nivel local. No obstante, la cooperativa
podrá entablar relaciones con terceros y realizar actividades de carácter
instrumental fuera del territorio andaluz, con arreglo a lo establecido en el artículo
7 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 5.- Duración.
La sociedad se constituye por tiempo
indefinido.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SOCIAS
Artículo
6.- Requisitos de las personas socias trabajadoras.
1.
Podrán ser personas socias trabajadoras de la cooperativa, todas
las personas físicas mayores de edad, que puedan prestar su trabajo personal en
las actividades que desarrolle la sociedad y que se comprometan a desempeñarlo con
lealtad y eficacia.
2.
Los/las trabajadores/as con contrato laboral por tiempo
indefinido, con más de un año de antigüedad que reúnan los requisitos objetivos
de admisibilidad establecidos en estos estatutos, deberán ser admitidos como
personas socias, si lo solicitan, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 9 de este cuerpo articulado.
Artículo
7.- Personas socias temporales.
1.
Podrán integrarse personas socias con el carácter de temporales
cuando la sociedad vaya a realizar o esté realizando una actividad
sensiblemente superior a la que venía desarrollando, con origen en un encargo o
contrato de duración determinada, igual o superior a seis meses.
2.
La cooperativa llevará un libro específico para estas personas
socias en el que constarán, además de las menciones de carácter general, la
causa específica a la que se anuda la condición de persona socia.
3.
La persona socia temporal tendrá el mismo estatuto jurídico que la
persona socia trabajadora, con las siguientes particularidades:
a.
Una vez finalizado o resuelto el encargo o contrato y, en su caso,
las sucesivas prórrogas que motivaron su integración, perderá dicha condición,
siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas a propósito de la baja obligatoria.
En cualquier caso nadie podrá pertenecer a la
cooperativa a título de persona socia temporal por un plazo superior a 3 años,
a cuyo término causará baja en la entidad en las condiciones establecidas en el
párrafo anterior, o devendrá persona socia trabajadora.
b.
Sólo podrá exigirse a estas personas socias que realicen
aportaciones al capital social en el supuesto de que el contrato que motive su
incorporación se extienda, al menos, a 2 años.
En dicho supuesto el valor de la aportación
exigible a la persona socia temporal no superará en ningún caso el cincuenta
por ciento del importe de la exigible como aportación obligatoria a la persona
socia trabajadora
El plazo de devolución de dichas aportaciones
no excederá de un año desde que se produzca la baja en la entidad.
c.
La persona socia temporal tendrá, en todo caso, derecho a
percibir, con carácter mensual, anticipos laborales en cuantía no inferior a la
establecida en el convenio vigente en la zona para los/las trabajadores/as por
cuenta ajena de la misma actividad y categoría.
d.
La persona socia temporal tendrá derecho al sufragio activo y
pasivo para la elección de los órganos sociales, siempre que, en el momento de
proceder a la renovación del órgano de que se trate, la duración que reste del
encargo o contrato origen de su incorporación sea igual o superior a la del
mandato de dicho órgano.
En ningún caso el conjunto de votos puede
representar más de un tercio de la suma de los correspondientes a las personas
socias trabajadoras.
Artículo 8. Persona socia inactiva.
1.
La persona socia que deje de realizar la actividad cooperativizada
podrá ser autorizada por el órgano de administración para mantener su
vinculación social en concepto de persona socia inactiva.
2.
El tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa para poder
acceder a esta situación es de 3 años.
3.
El conjunto de sus votos no podrá superar el 20 por ciento del
total de los votos sociales.
4.
Si la inactividad estuviera provocada por jubilación el interés
abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de las personas
socias en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado en el artículo
57 de la LSCA.
5.
El régimen aplicable será el establecido para la persona socia,
salvo previsión en contraen la LSCA.
Artículo 9.- Admisión y
adquisición de la condición de persona socia.
1. La
persona interesada que pretenda ingresar en la cooperativa deberá formular la
solicitud por escrito dirigida al órgano de administración en la que conste la
justificación de la situación que le da derecho, conforme a estos estatutos, a
formar parte de la misma.
2. Las
decisiones sobre la admisión de personas socias corresponderán al órgano de
administración quien en el plazo de 2 meses, desde su presentación deberá
resolverla, publicar el acuerdo en la página web “C.E.I My Little Kingdom” y
notificarlo a la persona interesada por escrito. En el supuesto de haber
transcurrido el plazo indicado sin que medie notificación del acuerdo expreso
sobre la solicitud de admisión, ésta se entenderá aceptada.
La denegación expresa de la
solicitud de admisión será siempre motivada y quedará limitada a aquellos casos
en que venga determinada por causa justificada, derivada de estos estatutos, de
alguna disposición normativa, o de imposibilidad técnica derivada de las condiciones
económico financieras, organizativas o tecnológicas de la entidad.
3. La
persona aspirante a socia contará con el plazo de un mes desde la notificación
o desde que transcurra el plazo de notificación de la resolución sin que medie
la misma, para suscribir y desembolsar las aportaciones, así como para
satisfacer la cuota de ingreso exigida, en su caso. Satisfechas las citadas
obligaciones económicas, la persona aspirante adquirirá la condición de socia.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del desembolso aplazado de las
aportaciones establecido en el artículo 58.3 de la LSCA.
4. La
decisión denegatoria podrá ser impugnada por la persona aspirante a socia, ante
la Asamblea General, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de su
notificación.
5. Tanto
la decisión de admisión como la denegatoria podrán ser recurridas ante el
citado órgano social, dentro del mismo plazo de tiempo a contar desde el día
siguiente al de su publicación, por el 50 por ciento de las personas socias.
6. Los
recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser
resueltos por la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o
extraordinaria. En caso contrario, se entenderán denegados.
7. Contra
el acuerdo que los resuelva expresamente o transcurrido el plazo legal para
ello sin que se hayan resuelto, quienes estén legitimados para impugnar las
decisiones del Órgano de Administración podrán acudir a la jurisdicción
competente. Si el recurso en cuestión es estimado, la cooperativa deberá
efectuar, en el plazo de dos meses desde que se resolviera el recurso, el
reembolso de las cantidades aportadas.
Artículo 10.- Derechos de las personas socias.
Las
personas socias tendrán los siguientes derechos:
a)
Participar en la actividad económica y social de la cooperativa
sin ninguna discriminación y en los términos establecidos en estos estatutos
sociales.
b)
Ser persona electora y elegible para los cargos sociales.
c)
Asistir y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos de
la Asamblea General y demás órganos sociales de los que formen parte.
d)
Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la
cooperativa.
e)
Participar en los resultados positivos en proporción a la
actividad desarrollada en la cooperativa, apreciada según los módulos que se establecen
en los presentes estatutos.
f)
Percibir intereses cuando proceda y obtener la actualización del
valor de sus aportaciones, en los términos previstos en la LSCA y en estos
estatutos.
g)
Participar en las actividades de formación y cooperación
empresarial, en especial de intercooperación.
h)
Darse de baja en la cooperativa, cumpliendo los requisitos legales
y estatutarios.
i)
Percibir el importe de la liquidación correspondiente a su
aportación en los supuestos y términos legalmente establecidos.
j)
Cualesquiera otros previstos en la LSCA o en estos estatutos
sociales.
Artículo 11.- Derecho de información.
En todo caso,
la persona socia tendrá acceso a los estatutos de la sociedad y, de existir al Reglamento
de Régimen Interno, así como a las modificaciones sufridas por los mismos, al Libro
Registro de Personas Socias y Aportaciones al Capital Social, Libro de Actas y
la posibilidad de solicitar certificación de las decisiones adoptadas por el
órgano de administración. Y con carácter general, a pedir información sobre la
situación social y económica de la cooperativa en los términos y circunstancias
reguladas en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Artículo 12.- Obligaciones de las
personas socias.
La persona
socia tendrá las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir lo establecido en estos estatutos, el reglamento de
régimen interior y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales
de la cooperativa.
b)
Participar en la actividad cooperativizada que desarrolla la
entidad para el cumplimiento de su fin social, en la forma establecida en estos
estatutos.
c)
Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
d)
No realizar actividades de la misma índole que las propias de la
cooperativa ni colaborar con quien las realice, salvo autorización expresa del
órgano de administración.
e)
Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa
cuya divulgación pueda perjudicar los intereses legítimos de ésta.
f)
Aceptar los cargos sociales para los que fuese elegido, salvo
causa justificada que impida su ejercicio.
g)
Cumplir con el resto de obligaciones legal o estatutariamente
establecidas.
Artículo 13.- Régimen disciplinario.
1.
Las personas socias sólo pueden ser sancionadas en virtud de las
faltas previamente recogidas en estos estatutos y por cada clase de falta
previamente recogida en los mismos.
2.
Las infracciones cometidas por las personas socias se clasificarán
en:
a) Leves, que
prescriben al mes.
b) Graves, a
los dos meses.
c) Muy Graves,
a los tres meses.
El plazo de prescripción empezará a contar el
día en que el órgano de administración tenga conocimiento de la comisión de la
infracción y, en todo caso, al año de haberse cometido. El plazo se
interrumpirá por la incoación del procedimiento disciplinario, pero sólo en el
caso de que en el mismo recayese acuerdo y fuese notificado en el plazo de tres
meses desde su iniciación.
2.1
Son faltas leves:
-
La falta de notificación al Órgano de Administración de la
cooperativa, del cambio de domicilio de la persona socia.
-
La falta de respeto y consideración para con otra/s persona/s
socia/s de la entidad en actos sociales de la misma.
-
La falta de notificación, en cinco días desde que se produzca, de
la situación de incapacidad laboral transitoria o análoga, que impida a la
persona socia prestar su actividad en la cooperativa.
-
La falta de asistencia no justificada a los actos sociales a los
que fuese
convocado en
la forma debida.
2.2
Son faltas graves:
-
La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales
debidamente convocadas, cuando la persona socia haya sido sancionada dos veces
por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los
últimos cinco años.
-
La usurpación de las funciones de los órganos rectores.
-
Prevalerse de la condición de persona socia, para realizar
actividades especulativas o contrarias a las leyes.
-
El incumplimiento de un mandato del Órgano de Administración o de
la Asamblea General, siempre que se produzca por vez primera y no altere de una
forma notoria la vida social de la cooperativa ni sus fines.
-
La omisión de preaviso para causar baja.
-
No aceptar los cargos sociales para los que fuesen elegidos, salvo
causa justificada de excusa.
-
La reincidencia o acumulación de dos faltas leves aunque sean de
distinta naturaleza, dentro de un período consecutivo de un año, a contar desde
la fecha de la primera falta leve.
2.3
Son faltas muy graves:
-
Desarrollar una actuación perjudicial y grave a los intereses de
la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude de aportaciones u
ocultación de datos relevantes, así como la manifiesta desconsideración con el
Órgano de Administración de la cooperativa, que atenten contra los intereses
materiales o el prestigio de la entidad.
-
Los malos tratos de palabra u obra a otra persona socia, empleada
o terceros, con ocasión de reuniones de los órganos sociales o la realización
del objeto social de la cooperativa.
-
Falsificación de documentos, firmas, sellos, marcas, claves o
datos análogos propios y significativos de la cooperativa.
-
No participar en la actividad cooperativizada en la forma
preceptuada en este cuerpo estatutario.
-
La falta de pago de las aportaciones y cuotas obligatorias.
-
La acumulación de dos faltas graves en el período de un año a
contar desde la fecha de la primera falta grave.
2.4 Además de las infracciones contenidas en
los apartados anteriores, constituirá también infracción cualquier falta
establecida en la legislación laboral con la gravedad que en la misma se
prevea.
3.
Sanciones:
Las sanciones
a imponer en cada caso son las siguientes:
-
Para las FALTAS LEVES: amonestación verbal o por escrito y/o multa
de hasta cien euros.
-
Para las FALTAS GRAVES: multa desde cien euros con un céntimo
hasta trescientos euros.
-
Para las FALTAS MUY GRAVES: multa desde trescientos euros con un
céntimo hasta quinientos euros, o en su caso la exclusión de la persona socia.
3.1.- A la persona socia sólo se le podrá
imponer la sanción de suspensión de sus derechos en el supuesto de que no esté
al corriente de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades
cooperativizadas en los términos establecidos en estos estatutos, no alcanzando,
en ningún caso, el derecho de información, el de asistencia a la Asamblea General
con voz, el devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la
actualización de dichas aportaciones. La suspensión finalizará en el momento en
que la persona socia normalice su situación con la sociedad.
4.
Procedimiento disciplinario:
a)
El Órgano de Administración, una vez oída la persona socia
infractora por falta leve, determinará la sanción correspondiente, la cual le
será notificada mediante escrito por cualquier medio que deje constancia de su
recepción por la persona interesada. Contra el acuerdo de ratificación por
falta leve no cabrá posibilidad de recurso alguno.
b)
En el caso de faltas graves y muy graves, el órgano de
Administración iniciará el correspondiente expediente disciplinario, con
audiencia previa de la persona interesada. La resolución del procedimiento será
comunicada de la forma prevista en el párrafo anterior.
El órgano de administración podrá suspender a
la persona socia en su empleo, sin que ésta tenga derecho al cobro de la parte
proporcional de los retornos correspondientes al período de tiempo en que se
encuentre suspendida, incluidos los anticipos societarios del expresado
período, durante la tramitación del expediente contradictorio por infracción
muy grave. Dicha suspensión podrá mantenerse o acordarse tras la eventual
exclusión de la persona socia hasta tanto ésta alcance ejecutividad, en el
supuesto de infracción de carácter no laboral.
c)
El órgano de Administración podrá delegar en las personas que
tengan encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral
de la empresa, la facultad de sancionar a las personas socias por faltas
cometidas por la prestación de su trabajo.
d)
Las sanciones que se impongan por una infracción de carácter
laboral en ningún caso serán recurribles ante la Asamblea General y se
tramitarán con arreglo a la legislación procesal laboral.
Artículo 14.- Exclusión.
1.
La exclusión de una persona socia, que sólo podrá fundarse en
causa muy grave prevista en estos estatutos será determinada por el órgano de
administración, a resultas del expediente instruido al efecto y con audiencia
del interesado.
Corresponderá a la Asamblea General acordar
la exclusión en aquellos supuestos en los que la persona socia susceptible de
exclusión pertenezca a la administración única o solidaria.
2.
Serán consideradas además faltas que motiven la exclusión aquellos
incumplimientos graves y culpables de la persona socia trabajadora que, con
arreglo a la legislación laboral, autoricen su despido.
3.
El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo de 2
meses desde la iniciación del expediente y tendrá que ser comunicado por
escrito a la persona socia.
Transcurrido dicho plazo sin que hubiese
recaído resolución alguna al respecto, se entenderá automáticamente sobreseído
el expediente.
Cuando la causa de exclusión consistiere en
encontrarse al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su
exclusión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que la persona
socia haya regularizado su situación.
4.
La persona socia excluida podrá recurrir ante la Asamblea General,
en el plazo de un mes a contar desde el día de la recepción de la notificación.
Este recurso ante la Asamblea General se regirá por las siguientes reglas:
a)
En tanto la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo
para recurrir sin haberlo hecho la persona interesada, dicho acuerdo no será
ejecutivo.
b)
El recurso habrá de someterse inexcusablemente a la decisión de la
primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria, y se
incluirá en el primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en
votación secreta y notificará el acuerdo a la persona socia excluida en el
plazo de un mes desde su celebración.
c)
El acuerdo que ratifique la exclusión será ejecutivo, y podrá ser
impugnado por el cauce procesal prevenido en el artículo 27 de estos estatutos.
De no recibir contestación en los plazos legalmente establecidos, en cuyo caso
se entenderá denegado el recurso, podrá también la persona socia excluida
impugnar la denegación presunta por el citado cauce.
Artículo 15.- Causas y efectos de la
baja voluntaria.
1.
La persona socia podrá causar baja voluntariamente en la sociedad
cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de
administración en el plazo de 6 meses.
2. Las personas
socias han de cumplir con un tiempo mínimo de permanencia de 4 años.
3. El incumplimiento
por parte de la persona socia de los requisitos establecidos en los apartados
anteriores, autoriza al órgano de administración a exigirle la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios.
4. La baja tendrá
el carácter de justificada cuando concurran las siguientes circunstancias:
a)
Que se adopte por el órgano correspondiente un acuerdo que
implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas para la
capacidad económica de la persona socia, no previstas en estos estatutos.
b)
Tratándose de la Asamblea General, haber hecho constar en acta la
oposición a su celebración o el voto en contra del acuerdo, no haber asistido,
o haber sido privado ilegítimamente del voto.
c)
Que se ajuste al resto de los requisitos establecidos en la LSCA.
5. La impugnación
de acuerdos se hará conforme a lo establecido en los artículos 27 y 32de estos
estatutos.
Artículo 16.- Causas y efectos de la
baja obligatoria
1.
Las personas socias causarán baja obligatoria cuando dejen de
reunir los requisitos exigidos para ostentar tal cualidad, de acuerdo con lo
previsto en la LSCA y en estos estatutos.
2.
La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada a menos que
la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por
parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la entidad o de
beneficiarse indebidamente con su baja. La baja obligatoria no justificada
autoriza al órgano de administración a exigir a la persona socia la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
3.
Procedimiento:
a)
La baja obligatoria será acordada de oficio por el órgano de
administración, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada.
b)
Es preceptiva la audiencia previa de la persona interesada.
c)
El acuerdo de la baja obligatoria es competencia indelegable del
órgano de administración de la sociedad cooperativa, salvo que la persona socia
inmersa en el procedimiento de baja pertenezca a la Administración Única o
Solidaria, en cuyo caso corresponderá a la Asamblea General la adopción de
dicho acuerdo.
4.
La persona socia disconforme con la calificación y efectos de su
baja podrá ejercitarlas acciones judiciales correspondientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 de laLSCA.
CAPÍTULO III.
DE LA PERSONA INVERSORA
Artículo 17.- Persona Inversora
1.
Podrán formar parte de la entidad, como personas inversoras,
aquellas personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1 de la
Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que realicen la aportación al capital
de 1500 euros, y que no desarrollen la actividad cooperativizada. No podrán ser
personas inversoras las que realicen actividades de la misma índole que las
propias de la cooperativa, salvo que medie autorización expresa del órgano de
administración. Estas aportaciones en ningún caso pueden alcanzar el 40 por
ciento del capital social.
La persona socia que cause baja justificada de
la entidad, podrá adquirir la condición de inversor o inversora transformando
su aportación obligatoria en voluntaria en lo que exceda, en su caso, de la
aportación inicial al capital social establecida para las personas inversoras.
2.
Las personas inversoras tendrán voz y voto en la Asamblea General,
que en su conjunto no podrá superar 15 por ciento de los votos presentes y
representados encada Asamblea.
3.
La persona inversora no podrá causar baja voluntaria en la
cooperativa hasta que no haya transcurrido un plazo de 4 años.
4.
Realizada la suscripción de la aportación inicial al capital
social, las personas inversoras no estarán obligadas a realizar nuevas
aportaciones al capital.
5.
Se podrá atribuir hasta un 30 por ciento de los resultados
positivos anuales a su distribución entre los inversores e inversoras en
proporción al capital desembolsado, en cuyo caso, éstos soportarán las
eventuales pérdidas del ejercicio en la misma proporción, hasta el límite de su
aportación comprometida.
CAPÍTULO IV
REPRESENTACIÓN Y
GESTIÓN DE LA COOPERATIVA
Artículo 18.- Órganos Sociales.
Los órganos preceptivos de las sociedades cooperativas para su
dirección y
administración son la Asamblea General y el Órgano de
Administración.
Artículo 19.- Asamblea General. Concepto y Clases.
1.
La Asamblea General, constituida por las personas socias de la
cooperativa, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las
materias cuyo conocimiento le atribuye la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas y estos estatutos. Las personas socias, incluso las disidentes y las
no asistentes, quedan sometidas a los acuerdos de la Asamblea General, siempre
que se hayan adoptado de conformidad con el ordenamiento jurídico y estos
estatutos sociales.
2. Las Asambleas
Generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
3. La Asamblea
General ordinaria, convocada por el órgano de administración, tiene que reunirse
anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio
económico anterior, para analizar la gestión social; aprobar, si procede, las
cuentas anuales, y distribuir los resultados positivos o imputar pérdidas.
Podrá decidir, además, sobre cualquier otro asunto incluido en su orden del
día.
4. Toda Asamblea
que no sea la prevista en el apartado anterior tendrá la consideración de
extraordinaria.
5. Si la Asamblea
General ordinaria se celebrara fuera del plazo previsto en el presente artículo,
será válida, respondiendo los miembros del órgano de administración de los
posibles perjuicios que de ello puedan derivarse tanto frente a las personas
socias como frente a la entidad.
Artículo 20.- Competencias de la
Asamblea General
1.
La Asamblea General es competente para conocer los asuntos propios
de la actividad dela cooperativa, correspondiéndole con carácter exclusivo e
indelegable la adopción de acuerdos sobre las siguientes materias:
a)
Examen de la gestión social y aprobación, si procede, de las
cuentas anuales y demás documentos que exija la normativa contable, así como la
aplicación de los resultados positivos o la imputación de pérdidas, en su caso.
b)
Modificación de los estatutos sociales y la aprobación o
modificación del reglamento de régimen interior.
c)
Nombramiento y revocación de los miembros del órgano de
administración, así como de las personas liquidadoras.
d)
Autorización a los miembros del órgano de administración para el
ejercicio, por cuenta propia o ajena, de una actividad igual, análoga o
complementaria a la que constituya el objeto social de la entidad.
e)
Ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del
órgano de administración, los responsables de la auditoria y las personas
liquidadoras, así como transigir o renunciar a la misma.
f)
Acordar la retribución de los miembros de los órganos sociales,
estableciendo el sistema de retribución y su cuantificación.
g)
Creación, extinción y cualquier mutación estructural de las
secciones de la sociedad cooperativa.
h)
Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter
económico; participación en el capital social de cualquier tipo de entidad,
salvo cuando dichas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su
cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios
económicos; así como constitución, adhesión o separación de federaciones,
asociaciones o cualquier otra entidad de carácter representativo.
i)
Actualización del valor de las aportaciones al capital social y
establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, así como la fijación de
las aportaciones de las nuevas personas socias y de las cuotas de ingreso o
periódicas.
j)
Emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos
hipotecarios o la admisión de financiación voluntaria de las personas socias o
de terceros bajo cualquier otra modalidad admitida por la legalidad vigente y
acorde con la naturaleza cooperativa.
k)
Aprobación del balance final de la liquidación.
l)
Transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de la
sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo o
de elementos que constituyan más del veinte por ciento del inmovilizado.
m)
Fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la
sociedad cooperativa.
n)
Cualquier otra que, con tal carácter, sea prevista legalmente o en
estos estatutos.
Artículo 21.- Convocatoria de la
Asamblea General.
1.
La Asamblea General ordinaria deberá convocarse por el órgano de
administración dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio
económico. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe, corresponderá a la
Secretaría del Consejo Rector proceder a la convocatoria de la Asamblea General
en el plazo de quince días, sin que en este supuesto sea de aplicación lo
previsto con carácter general en el artículo 42.2 de la LSCA respecto del
ejercicio de las facultades de la Secretaría por las personas administradoras.
Superados estos plazos sin que medie convocatoria, cualquier persona socia
podrá solicitarla del órgano judicial competente.
2.
La Asamblea General extraordinaria se convocará por el órgano de administración
por propia iniciativa, siempre que lo estime conveniente para los intereses
sociales y, asimismo, cuando lo solicite un número de personas socias que represente,
al menos, el 20 por ciento. En este caso, la convocatoria deberá efectuarse
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido en
forma fehaciente al órgano de administración, debiendo incluirse en el orden
del día, necesariamente, los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud.
Cuando el órgano de administración no efectúe la convocatoria solicitada dentro
del plazo establecido al efecto, se seguirá el mismo procedimiento previsto en
el apartado 1, si bien, en este caso, sólo estará legitimado para solicitar la
convocatoria del órgano judicial competente cualquiera de los solicitantes de
la Asamblea General extraordinaria, presidiéndola la persona socia que aparezca
en primer lugar de la solicitud.
3.
La Asamblea General deberá celebrarse en el lapso que media entre
los quince días y los dos meses desde su convocatoria. La convocatoria se
notificará a cada persona socia por correo ordinario o por medios telemáticos
que garanticen que los socios y socias tendrán efectivo conocimiento de la
misma y se anunciará en la página web de la cooperativa debiendo justificar la
Secretaría del órgano de administración la remisión de las comunicaciones
dentro del expresado plazo.
4. La
notificación y el anuncio expresarán, con la debida claridad y concreción, la
denominación y domicilio de la cooperativa, los asuntos incluidos en el orden
del día, el lugar en que haya de celebrarse la reunión, así como el día y hora
señalados para ello, tanto en primera como en segunda convocatoria, mediando
entre ambas 30 minutos. La convocatoria deberá hacer constar la relación
completa de información o documentación que está a disposición de la persona
socia.
La información y documentación que guarde relación
con los asuntos incluidos en el orden del día estará a disposición de las
personas socias en el domicilio social de la cooperativa.
5.
El orden del día de la Asamblea será fijado por el órgano de
administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a las
personas socias una información suficiente. En el orden del día se incluirá
necesariamente un punto que permita a las personas socias efectuar ruegos y
preguntas al órgano de administración sobre extremos relacionados con aquél.
6.
La Asamblea General tendrá el carácter de universal cuando, sin
que medie convocatoria formal, estén presentes o representadas todas las
personas socias de la sociedad cooperativa, y acepten, unánimemente, su
celebración y los asuntos a tratar en ella.
Artículo 22.- Constitución y
funcionamiento de la Asamblea General
1.
La Asamblea General, salvo que tenga carácter de universal, se
celebrará en el salón de reuniones que posee el centro.
2. La Asamblea
General quedará válidamente constituida cuando asistan, presentes o
representados, en primera convocatoria, al menos la mitad más una de las
personas socias de la cooperativa. En segunda convocatoria, quedará constituida
cualquiera que sea el número de asistentes.
3. La Asamblea
General estará presidida por la persona titular de la Presidencia del órgano de
administración o, en su defecto, por aquella que ostente la Vicepresidencia;
como Secretario o Secretaria actuará quien desempeñe dicho cargo en el órgano
de administración o quien lo sustituya de acuerdo con estos estatutos. En
defecto de estos cargos ejercerán la Presidencia y Secretaría de la Asamblea
General quienes designe la propia Asamblea.
4.
Corresponden a la persona que ocupe la Presidencia las siguientes
funciones:
a)
Realizar el cómputo de personas socias, en su caso, presentes o
representadas, y proclamar la constitución de la Asamblea General.
b)
Dirigir las deliberaciones.
c)
Mantener el orden de la sesión, pudiendo expulsar de la sesión a
las personas asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto de la
Asamblea o a alguna de las personas asistentes. La expulsión a que se refiere
esta letra será siempre motivada, reflejándose dicha circunstancia y su
motivación en el acta de la Asamblea.
d)
Velar por el cumplimiento de las formalidades legales.
5.
Las votaciones serán secretas cuando tengan por finalidad la
exclusión de una persona socia, la elección o revocación de los miembros de los
órganos sociales, el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra
los miembros de dichos órganos, así como para transigir o renunciar al
ejercicio de esta acción. Se adoptará también mediante votación secreta el
acuerdo sobre cualquier punto del orden del día cuando así lo solicite un diez
por ciento de las personas socias presentes o representadas o cuando así lo establezca
la LSCA.
6. Siempre que se
observen las garantías requeridas por la legalidad vigente las Asambleas
Generales podrán celebrarse, con plena validez a todos los efectos, mediante
cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que
permitan las tecnologías de la información y la comunicación.
7.
Podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, personas
que, no siendo socias o inversoras, hayan sido convocadas por el órgano de
administración o por el/la Presidente/a de la Asamblea por considerarlo
conveniente para la cooperativa, salvo que se opongan a su presencia la mayoría
de los asistentes o se esté tratando el punto del orden del día relativo a
elección y revocación de cargos.
Artículo 23. Acta de la Asamblea General
1.
Corresponde a la Secretaría de la Asamblea General la redacción
del acta de la sesión y en ella se hará constar el orden del día y
documentación de la convocatoria, el lugar y la fecha o fechas de las
deliberaciones, el número de las personas socias y, en su caso, inversoras
asistentes, presentes o representadas, si se celebra en primera o en segunda
convocatoria, un resumen de los debates sobre cada uno de los asuntos
discutidos, con especial referencia a aquellas intervenciones sobre las que se
haya pedido expresa constancia en acta, el resultado de las votaciones y el
texto de los acuerdos adoptados, con neta y diferenciada identificación.
2. La relación de
asistentes a la Asamblea figurará al comienzo del acta, o bien mediante anexo
firmado por el titular de la Presidencia, el titular de la Secretaría y
personas socias que firmen el acta. De las personas socias asistentes
representadas, figurarán en dicho anexo los documentos acreditativos de tal
representación.
3.
El acta será aprobada como último punto del orden del día o dentro
de los quince días siguientes a la celebración por el titular de la Presidencia
y el titular de la Secretaría de la Asamblea y un número impar de personas
socias, no inferior a tres, elegidos por la propia Asamblea.
Si la cooperativa cuenta con menos de cinco
personas socias bastará con la firma de una sola persona socia, junto a la del
el titular de la Presidencia, el titular de la Secretaría.
4.
El acta se transcribirá al libro de actas de la Asamblea General
dentro de los diez días siguientes a su aprobación y se firmará por el titular
de la Secretaría y el titular de la Presidencia.
5.
El órgano de administración podrá requerir la presencia de un
notario para que levante acta de la Asamblea y deberá hacerlo, cuando le sea
solicitado, cinco días antes de la celebración de la misma, por el treinta por
ciento de las personas socias.
Los honorarios serán a cargo de la cooperativa.
El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
Artículo 24.- Derecho de voto.
1.
Cada persona socia trabajadora tendrá derecho a un voto. En el
caso del resto de las personas socias así como de los inversores e inversoras
este derecho queda supeditado a los distintos límites que, como integrantes de
sus respectivos colectivos, se establecen en la LSCA y en estos estatutos.
2.
El conjunto de los votos de las personas socias inactivas y de las
personas inversoras, alas que se refieren los artículos 8 y 17 respectivamente,
no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de los votos
sociales.
Artículo 25.- Representación en la
Asamblea General
1.
Cada persona socia podrá hacerse representar en la Asamblea
General por otra persona, no pudiendo ésta representar a más de dos. La
representación de las personas menores de edad e incapacitadas se ajustará a
las normas de derecho común.
2. La
representación es siempre revocable. La asistencia a la Asamblea General de la
persona representada equivale a su revocación.
3.
La representación deberá concederse por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia de la voluntad de la persona que va a ser
representada, con carácter especial para cada Asamblea siempre que ésta no
tenga el carácter de legal.
Artículo 26.- Adopción de acuerdos de la
Asamblea General
1.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría
simple de los votos válidamente emitidos, salvo que legalmente o en estos
estatutos se establezca una mayoría cualificada.
2.
Será necesaria, en primera convocatoria, la emisión de votos
favorables en número no inferior a los tres quintos de las personas asistentes,
presentes o representadas, y en segunda convocatoria, en número no inferior a
los dos tercios, para acordar:
a)
La ampliación del capital mediante nuevas aportaciones
obligatorias.
b)
La emisión de obligaciones, títulos participativos, cédulas, bonos
hipotecarios o cualquier otra fórmula de financiación ajena admitida por la
legislación mercantil.
c)
La modificación de estos estatutos sociales.
d)
La transmisión o cesión del conjunto de la empresa o patrimonio de
la sociedad cooperativa, integrado por el activo y el pasivo, de todo el activo
o de elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del
mismo.
e)
La fusión, escisión, transformación, disolución o reactivación de
la sociedad cooperativa.
f)
Aquellos otros asuntos previstos expresamente en la LSCA o en
estos estatutos.
Artículo 27.- Impugnación de acuerdos de
la Asamblea General
1.
Podrán ser impugnados, según las normas y dentro de los plazos
establecidos en este artículo, los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios
al ordenamiento jurídico, que se opongan a los estatutos, o que lesionen, en
beneficio de una o varias personas socias, o de terceros, los intereses de la
sociedad cooperativa. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando
haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
2. Serán nulos
los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico. Los demás acuerdos a que se
refiere el apartado anterior serán anulables.
3.
Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación
de los acuerdos anulables las personas asistentes a la Asamblea General que
hubiesen hecho constar en acta su oposición a la celebración de la misma o su
voto contra el acuerdo adoptado, las personas socias ausentes y las que hayan
sido ilegítimamente privadas de emitir su voto.
Para el ejercicio de las acciones de impugnación
de acuerdos que se estimen nulos están legitimadas, además, de las personas
socias que hubieran votado a favor del acuerdo y las que se hubieran abstenido.
Los miembros del órgano de administración están obligados a ejercitar las
acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la
LSCA o se opongan a estos estatutos.
4.
La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el
plazo de un año desde la fecha en que se tomó el acuerdo o desde su inscripción
en el Registro de Cooperativas Andaluzas, si el acuerdo se hubiera inscrito. La
acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días
desde la fecha de adopción o desde la fecha de su inscripción en el Registro de
Cooperativas Andaluzas, en su caso. No tendrán plazo de caducidad las acciones
para impugnar los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios a
los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Sección 1. del
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución Española.
5.
El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables
se ajustará a las normas de tramitación previstas en la legislación estatal
aplicable. La interposición ante los órganos sociales de los recursos
contemplados en esta ley interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de
caducidad de las acciones que puedan corresponder a las personas socias.
Artículo
28.- El Consejo Rector: naturaleza y competencia
1.
El Consejo Rector es el órgano de gobierno, gestión y
representación de la sociedad cooperativa y está sujeto a la LSCA, a estos
estatutos y a las directrices generales fijadas por la Asamblea General.
2.
Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:
a)
Fijación de criterios básicos de la gestión.
b)
Presentación a la Asamblea General de las cuentas del ejercicio y
demás documentos necesarios según la normativa contable aplicable, así como la
propuesta de distribución o asignación de los resultados positivos o de
imputación de pérdidas, en su caso.
c)
Control del ejercicio de las facultades delegadas.
d)
Otorgamiento de poderes generales.
e)
Prestación de avales, fianzas o garantías reales a favor de otras
personas con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, y autorización a
la Dirección para actos de disposición relativos a dichos derechos reales,
fianzas o avales.
Todo ello sin perjuicio de la limitación
establecida en el artículo 28.l) de la LSCA sobre competencias de la Asamblea
General.
f)
Integración en consorcios, uniones o agrupaciones de carácter
económico o participación en el capital social de cualquier tipo de entidad,
siempre que estas actuaciones no representen más del veinte por ciento de su
cifra de negocio, obtenida de la media de los dos últimos ejercicios
económicos. El acuerdo adoptado deberá constar en el orden del día y ser
ratificado, en su caso, por la Asamblea General inmediatamente posterior.
g)
Aquellas que le hayan sido delegadas por la Asamblea General.
h)
Decidir sobre la admisión de personas socias.
i)
Decidir sobre el rehúse del reembolso de las aportaciones de las
personas socias.
j)
Todas aquellas otras facultades de gobierno, gestión y
representación que no estén reservadas por la LSCA o estos estatutos a otros
órganos sociales.
k)
Aquellas materias atribuidas al Consejo Rector por la ley o estos
estatutos no podrán ser objeto de decisión por otros órganos de la sociedad.
l)
La presidencia deberá representar la cooperativa ante otra entidad
u órgano y en caso de empate tendrá el privilegio de que su voto sea doble.
3.
La representación de la sociedad cooperativa, atribuida al Consejo
Rector, se extenderá a todos los asuntos concernientes a la entidad.
4.
La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, que lo
será también de la sociedad cooperativa, tiene atribuido el ejercicio de la
representación de la entidad, debiendo ajustar su actuación a los acuerdos de
la Asamblea General y del Consejo Rector.
En su ausencia ejercerá sus funciones la persona titular de la
Vicepresidencia.
Artículo 29. Composición y elección del
Consejo Rector.
1.
El Consejo Rector estará formado por 5 componentes. En todo caso,
formarán parte del mismo la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría,
tesorería, responsable de imagen.
2. Los miembros
del Consejo Rector serán elegidos de entre las personas socias por la Asamblea
General, en votación secreta y por mayoría simple, con las únicas excepciones
establecidas en el art. 38 LSCA.
3. Cuando la
cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores que permitan contar y cuenten
con comité de empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como
miembro vocal, el cual será elegido y podrá ser revocado por el órgano de
representación de los trabajadores, a excepción de que únicamente cuente con un
delegado o delegada de personal, en cuyo caso serán los trabajadores, en
Asamblea convocada al efecto, quienes lo designen, pudiendo, igualmente, ser
revocado del cargo. Cuando la cooperativa cuente con más de un comité de
empresa o más de un centro de trabajo, el vocal a que hace referencia este
apartado será elegido y podrá ser revocado por aquellos trabajadores que a su
vez, hayan sido elegidos por cada comité de empresa o asamblea de centro de
trabajo a este fin.
4.
La sociedad cooperativa procurará la presencia equilibrada de
socios y socias en el Consejo Rector.
Artículo 30. Organización,
funcionamiento y mandato del Consejo Rector
1.
El Consejo Rector elegirá de entre sus miembros a las personas
titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
2.
El Consejo Rector se convocará por la persona titular de la
Presidencia o por quien le sustituya legalmente, a iniciativa propia o a
petición de cualquier otro miembro del Consejo.
Si la solicitud no fuese atendida en el plazo
de diez días, podrá ser convocado por quien hizo la petición, siempre que logre
para su convocatoria la adhesión, al menos, de un tercio del Consejo. No será
necesaria convocatoria cuando, estando presentes todos los consejeros y
consejeras, decidan por unanimidad la celebración del Consejo.
3.
El Consejo Rector se reunirá con la periodicidad de una vez por
trimestre, quedando válidamente constituido cuando concurran a la sesión la
mitad más uno de sus componentes.
En segunda convocatoria, quedará constituido cualquiera
que sea el número de asistentes. Entre la primera y la segunda convocatoria
transcurrirán 30 minutos. La actuación de sus miembros será personalísima, sin
que puedan hacerse representar por otra persona. Los acuerdos se adoptarán por
mayoría simple, dirimiendo el voto de la Presidencia los empates que pudieran producirse.
4.
Tanto la convocatoria como el desarrollo de las sesiones del
Consejo Rector podrán realizarse, con plena validez a todos los efectos,
mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro
que permitan las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que
se observen las garantías requeridas por la legalidad vigente.
5.
En casos de urgencia, la persona que ocupe la Presidencia podrá
tomar las medidas que considere imprescindibles para evitar cualquier daño o
perjuicio a la cooperativa, aun cuando aquéllas se inscriban en el ámbito de
competencias del Consejo Rector.
En estos supuestos dará cuenta de las mismas
y de su resultado al primer Consejo que se celebre a efectos de su posible
ratificación.
6.
El acta de cada sesión, firmada por los titulares de la
Presidencia y la Secretaría de este órgano, recogerá sucintamente el contenido
de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones,
debiendo aprobarse como último punto del orden del día, o dentro de los diez
días siguientes a la celebración por el Presidente, Secretario y otro miembro,
al menos, de dicho órgano, elegido por éste, o en la siguiente sesión del
mismo.
Dentro de los diez días siguientes a su
aprobación, se transcribirá al libro de actas del Consejo Rector.
7.
El mandato del Consejo Rector tendrá una duración de 4 años,
finalizado el cuál, se renovará el Consejo en su totalidad, sin perjuicio de
que sus miembros puedan ser reelegidos para sucesivos periodos. Los miembros
del Consejo Rector continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se
produzca su renovación, aunque haya concluido el periodo para el que fueron
elegidos.
Artículo 31. Vacantes y renuncias del
Consejo Rector
1.
Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en
la primera Asamblea General que se celebre. Si la distribución de los cargos es
competencia de la Asamblea General, vacantes los correspondientes a los
titulares de la Presidencia y la Secretaría, hasta tanto se celebre la Asamblea
en que se cubran, sus funciones serán asumidas por el titular de la
Vicepresidencia o vocal de mayor edad respectivamente.
2. Si quedasen
vacantes los cargos de la Presidencia y la Secretaría y no fuere posible su
sustitución por las reglas establecidas en este artículo, o si quedase un
número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente
éste, los consejeros que restasen, antes de transcurridos quince días desde que
se produzca dicha situación, deberán convocar Asamblea General en que se cubran
los cargos vacantes.
3.
Los/as consejeros/as podrán renunciar a sus cargos por justa causa
de excusa correspondiendo al Consejo Rector su aceptación. También podrá la
Asamblea General aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del
día.
Si la renuncia originase la situación a la que
refiere el apartado 2 de este artículo, además de convocarse la Asamblea
General en el plazo que en el mismo se establece, los consejeros deberán
continuar en sus funciones hasta que se reúna la misma y los elegidos acepten
el cargo.
4.
El Consejo Rector podrá ser revocado total o parcialmente, siempre
que dicho asunto conste en el orden del día de la Asamblea General, salvo que
dicha revocación sea consecuencia del ejercicio de la acción de
responsabilidad, que se podrá entablar en cualquier momento. El acuerdo de
revocación se adoptará mediante votación secreta y requerirá mayoría simple, a
menos que sea consecuencia de la acción de responsabilidad, en cuyo caso,
regirá lo dispuesto en la LSCA para este supuesto.
Artículo 32. Impugnación de acuerdos del
Consejo Rector.
Sin perjuicio de la exigencia de
responsabilidad regulada en el artículo 51 LSCA, los acuerdos del Consejo
Rector que se estimen contrarios a la ley o a estos estatutos, o que lesionen,
en beneficio de una o varias de las personas socias, o de terceros, los
intereses de la sociedad cooperativa, podrán ser impugnados, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 LSCA, por los miembros de aquél que hubiesen
hecho constar en acta su oposición al acuerdo alcanzado, por los no asistentes
a la sesión en que se adoptó, por los que hayan sido ilegítimamente privados de
emitir su voto, o por un número de personas socias que represente al menos un
diez por ciento para el supuesto de acuerdos anulables, así como por cualquier
persona socia en el caso de acuerdos nulos.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 33.- Capital Social
1.
El capital social está constituido por las aportaciones
obligatorias y voluntarias efectuadas, en tal concepto por las personas socias,
y en su caso las personas inversoras. Si la cooperativa anuncia su cifra de
capital social al público deberá referirlo a una fecha concreta y expresar el
desembolsado.
2. El capital
social estatutario asciende a 72000 euros.
3.
El capital social estará representado por títulos nominativos que
en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores, de un valor de 720 euros
cada uno, debiendo poseer cada persona socia al menos, un título, el cual
contendrá los siguientes extremos:
a) Denominación de la sociedad cooperativa, fecha de su
constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas.
b) Nombre e
identificación fiscal de su titular.
c) Si se trata
de aportaciones obligatorias o voluntarias.
d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y
cuantía de los sucesivos desembolsos.
e) Las
actualizaciones, en su caso.
Serán autorizados por el titular de la
Secretaría con el visto bueno del titular de la Presidencia del órgano de
administración, numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulos
múltiples. También podrán acreditarse mediante libretas de participación nominativas.
Si por cualquier razón el capital social
contable34 quedara por debajo de la cifra de capital social estatutario, será
necesario acuerdo de reducción, adoptado por la Asamblea General, en el que
deberán observarse las garantías establecidas en la legalidad vigente.
4.
El importe total de las aportaciones de cada persona socia al
capital social no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del mismo, salvo
que se trate de una entidad pública, en cuyo caso se podrá superar dicho
límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del total de aportaciones.
5. Las
aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y, si lo autoriza la
Asamblea General, podrán consistir en bienes y derechos evaluables
económicamente, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa legal
aplicable en lo que a su entrega y saneamiento se refiere. La expresada
autorización podrá tener un carácter general, sin que sea precisos u acuerdo en
cada caso.
6.
La valoración de las aportaciones no dinerarias que se efectúen se
realizará por el órgano de administración de la entidad.
La valoración realizada por el órgano de
administración deberá ser ratificada por la primera Asamblea General que se
celebre tras la valoración.
La expresada valoración reflejará
documentalmente las características de la aportación, su valor y criterios
utilizados para obtenerlo.
De la existencia y valoración de dichas
aportaciones responderán solidariamente quienes las hayan realizado.
El órgano de administración podrá solicitar
el informe de uno o varios expertos independientes, bajo su responsabilidad.
Artículo 34. Aportaciones Obligatorias
1.
Las aportaciones obligatorias son aquellas que forman parte del
capital social, y cuya suscripción, al constituirse la entidad, o
posteriormente por acuerdo de la Asamblea General, deben realizar
necesariamente quienes ostenten la condición de personas socias en el momento
de su emisión.
2.
Las aportaciones obligatorias pueden ser constitutivas o
sucesivas, según se establezca en el momento de la constitución de la entidad o
con posterioridad, respectivamente.
3.
La aportación obligatoria constitutiva será de 3000 euros y deberá
desembolsarse en un 50 por ciento.
Las aportaciones obligatorias sucesivas serán
acordadas por la Asamblea General, que fijará su cuantía y condiciones,
teniendo en cuenta que tanto el porcentaje inicial como los plazos para
materializar el desembolso serán los establecidos para las aportaciones obligatorias
constitutivas.
4. La cuantía de
las aportaciones obligatorias es igual para todos.
5.
En el caso de que la aportación de una persona socia quedara por
cualquier razón por debajo de la que debiera realizar con carácter obligatorio,
ésta quedará obligada a reponerla hasta alcanzar dicho importe. A tal efecto,
será inmediatamente requerida por el órgano de administración. Dicha aportación
deberá desembolsarse en 6 meses.
Artículo 35. Remuneración de las
aportaciones.
Las
aportaciones al capital social devengarán intereses por la cuantía
efectivamente
desembolsada y
en un 5 por ciento.
Artículo 36. Aportaciones de nuevo
ingreso.
1.
La Asamblea General fijará la cuantía de las aportaciones
obligatorias del aspirante apersona socia y las condiciones y plazos para su
desembolso, armonizando las necesidades de la sociedad cooperativa con las de
las nuevas personas socias.
2.
El importe de dichas aportaciones no podrá ser inferior al de las
aportaciones obligatorias constitutivas a que se refiere el artículo 34, ni
superar las efectuadas con el carácter de obligatorias por las personas socias
actuales, incrementadas en la cuantía que resulte de aplicar el índice general
de precios al consumo.
Artículo
37.- Reembolso.
1.
En los supuestos de pérdida de la condición de persona socia o
inversora, éstos o sus derechohabientes, tienen derecho a exigir el reembolso
de sus aportaciones integrantes del capital social, cuyo valor será el que
refleje el libro registro de personas socias y de aportaciones al capital
social, incluyéndose en el cómputo en su caso, la parte proporcional del Fondo
de Retornos.
2.
El reembolso se realizará del modo siguiente:
a) Del importe de las aportaciones se deducirán, en el momento de
la baja, las
pérdidas imputables a la persona,
correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma, y las acumuladas
en la proporción que contablemente le corresponda.
b) Del importe de las aportaciones
obligatorias, una vez realizado en su caso, la deducción prevista en el
apartado anterior, el órgano de administración podrá
decidir las deducciones correspondientes que,
para el supuesto de baja por exclusión no podrá exceder del 30%, y del 20% para
el supuesto de baja voluntaria no justificada. En ningún caso podrán
establecerse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni sobre las obligatorias,
cuando la baja sea justificada.
c) El plazo de reembolso no será superior a
cinco años en caso de exclusión y de baja no justificada; de tres años en caso
de baja justificada; y de un año, u otro plazo superior que permita la
acreditación del carácter de heredero o legatario la persona socia, en el
supuesto de que dicha baja sea por defunción.
Sobre el importe de la aportación no
reintegrada, se devengará el tipo de interés legal del dinero.
Artículo 38. Transmisión de las
aportaciones.
1.
Las aportaciones al capital social podrán transmitirse:
a)
Por actos ínter vivos: las aportaciones serán transmisibles entre
las personas socias, de una parte, y entre las inversoras, de otra, dando
cuenta mediante notificación, al Consejo Rector de la transmisión efectuada, en
el plazo de quince días desde el acto de transmisión.
b)
Por sucesión mortis causa: a la muerte de la persona socia, los
derechos y deberes económicos que deriven de sus aportaciones al capital social
se transmitirán a sus personas herederas y legatarias, conforme a lo
establecido en el artículo relativo al reembolso. De no ser personas socias,
los citados herederos o legatarios podrán adquirir tal condición solicitando su
admisión al órgano de administración con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 9. En este caso, el órgano de administración podrá autorizar a la
persona que de entre ellas designen a adquirir la condición de persona socia.
La nueva persona socia no estará obligada a satisfacer cuotas de ingreso o
aportaciones de nuevo ingreso siempre que solicite su admisión en la sociedad
cooperativa antes del plazo de seis meses desde que adquiera la condición de
heredera o legataria. En el caso de que las aportaciones se transmitan a varias
personas herederas o legatarias, aquel o aquella que haya sido autorizado para
adquirir la condición de persona socia deberá desembolsar la diferencia entre
la parte alícuota de lo heredado o legado y la aportación efectivamente
realizada por su causante.
2.
La cooperativa no podrá adquirir aportaciones sociales de su
propio capital, ni aceptarlas a título
de prenda, salvo que lo haga a título gratuito o se haya ejercitado el derecho
a la libre transmisión de las aportaciones.
3.
Las personas acreedoras de los socios y socias no tendrán derecho
sobre sus aportaciones, al ser estas inembargables, sin perjuicio de los
derechos que puedan ejercer sobre los reembolsos y retornos satisfechos, o
devengados y aún no satisfechos, por el socio o socia.
Artículo 39. Ejercicio económico.
1.
El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses y
coincidirá con el año natural.
2. El órgano de
administración deberá redactar, dentro de los tres meses siguientes al cierre
de cada ejercicio económico, las cuentas anuales y demás documentos exigibles
conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se
determinan en la LSCA y en la normativa contable
de aplicación, ya sea general o específica, así como la propuesta de
distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas y, en su caso,
la relación de resultados extra cooperativos.
3.
La valoración de los elementos integrantes de las distintas
partidas que figuren en las cuentas anuales se realizará con arreglo a los
principios generalmente aceptados en contabilidad, así como a criterios
objetivos que garanticen los intereses de terceros y que permitan una ordenada
y prudente gestión económica de la sociedad cooperativa.
Artículo 40. Imputación de pérdidas.
1.
Las pérdidas se compensarán conforme a los siguientes criterios:
a)
Al Fondo de Reserva Obligatorio podrá imputarse el porcentaje que determine
la Asamblea General, sin que el mismo pueda exceder del cincuenta por ciento de
las pérdidas.
Si como consecuencia de dicha imputación, el
Fondo quedase reducido a una cifra inferior a la mitad del capital estatutario,
la sociedad deberá reponerlo de manera inmediata, con cargo al resultado
positivo de futuros ejercicios económicos.
b)
La diferencia resultante, en su caso, se imputará a cada persona
socia en proporción a las actividades cooperativizadas efectivamente realizadas
por cada una de ellas. Si esta actividad fuese inferior a la que estuviese
obligada a realizar conforme a lo establecido en estos estatutos, la imputación
de las pérdidas se efectuará en proporción a esa participación mínima
obligatoria fijada estatutariamente. Las pérdidas se imputarán la persona socia
hasta el límite de sus aportaciones al capital social.
2.
Las pérdidas imputadas a las personas socias se harán efectivas en
alguna de las siguientes formas:
a)
En metálico, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en
que se produjeron las pérdidas.
b) Mediante deducciones en las cantidades de que
sea titular la persona socia en el Fondo de Retornos o en cualquier inversión
financiera que tenga la persona socia en la cooperativa que sea susceptible de
imputación.
c) Mediante
deducciones en las aportaciones al capital social.
d)
Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona
socia en los siete ejercicios siguientes a aquél en que se hubieran producido
las pérdidas. Si transcurrido este plazo quedasen pérdidas sin compensar,
deberán ser satisfechas en metálico por la persona socia en el plazo de un mes
desde que se aprueben las cuentas del último de aquellos ejercicios.
La persona
socia podrá optar entre las formas señaladas en las letras a), b) y c) de este apartado,
deduciéndose en el supuesto de optar por la forma contemplada en la letra c), antes
de las aportaciones voluntarias, de existir éstas, que de las obligatorias.
Para la
utilización de la forma enunciada en la letra d) será necesario el acuerdo en
tal sentido de la Asamblea General que apruebe las cuentas anuales.
3.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 quedaran
pérdidas sin compensar, se acordará la emisión de nuevas aportaciones sociales
o se instará el procedimiento concursal pertinente.
Artículo 41.- Fondo de Reserva
Obligatorio
1.
El Fondo de Reserva Obligatorio, destinado a la consolidación,
desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre las personas
socias, incluso en caso de disolución, y se constituirá con arreglo a las
pautas del art. 70 de la Ley de Sociedades de Cooperativas Andaluzas.
2.
A partir de que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un
cincuenta por ciento el capital social de la empresa, el importe excedente,
siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a
favorecer el acceso de las personas trabajadoras a la condición de persona
socia, conforme a lo establecido en el artículo58.3.LSCA.
Artículo 42.- Fondo de Formación y
Sostenibilidad
El Fondo de
Formación y Sostenibilidad, instrumento al servicio de la responsabilidad
social empresarial de la sociedad cooperativa, es inembargable e irrepartible y
se regirá por lo preceptuado en el artículo 71 LSCA.
Artículo 43.- Documentación Social.
1.
La cooperativa llevará en orden y al día los libros que le correspondan,
de acuerdo con lo establecido en el art. 72 de la Ley de Sociedades
Cooperativas Andaluzas.
a)
Libro registro de personas socias y aportaciones al capital
social, que contendrá como mínimo, los datos identificativos de las personas
socias así como la fecha de su admisión y baja. En cuanto a las aportaciones al
capital social, se hará constar, al menos, la naturaleza de las mismas, origen,
sucesivas transmisiones, su actualización y reembolso.
b)
Libro de actas de la Asamblea General y del Consejo Rector.
c)
Libro de inventarios y cuentas anuales, que se abrirá con el
balance inicial detallado de la cooperativa, y se transcribirán el inventario
de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
d)
Libro diario, que registrará, día a día, las operaciones relativas
al ejercicio económico dela actividad de la cooperativa. Será válida, sin
embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos
no superiores a un mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros
o registros concordantes, aunque no estén legalizados, de acuerdo con la
naturaleza de la actividad de que se trate.
2.
Los anteriores libros irán encuadernados y foliados y antes de su
uso serán presentados ante la unidad competente del Registro de Cooperativas.
3. La sociedad cooperativa
estará obligada a conservar los libros y demás documentos sociales durante, al
menos, seis años, a partir de la última acta transcrita en los mencionados
libros, salvo que recojan derechos u obligaciones de la cooperativa, las
personas socias, o de terceros, en cuyo caso, el plazo de seis años será a
partir de la fecha de su extinción.
4.
También será válida la realización de asientos y anotaciones por
procedimientos informáticos u otros procedimientos idóneos, que después habrán
de ser encuadernados correlativamente para formar los libros, los cuales serán
legalizados por el Registro de Cooperativas en el plazo de siete meses desde la
fecha de cierre del ejercicio.
Artículo 44.- Modificación de Estatutos
1.
Los acuerdos sobre modificación de los estatutos sociales, deberán
adoptarse por la Asamblea General, de acuerdo con las mayorías establecidas en
el artículo 26.2 de este cuerpo estatutario.
2.
Se exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
Que el órgano de administración o, en su caso, las personas socias
o inversoras, de existir éstas, autores de la propuesta formulen un informe
escrito con su justificación.
b)
Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los
extremos que hayan de modificarse.
c)
Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar que las
personas socias e inversoras, en su caso, tienen derecho a examinar la
documentación, solicitar explicaciones o aclaraciones y a que se les facilite
aquélla.
3.
Cuando la modificación consista en el cambio de tipología de la
cooperativa o suponga una variación sustancial del objeto social de la misma,
podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas
socias en quienes concurran las circunstancias establecidas en las letras b) y
c) del artículo 23.3 de la LSCA.
Artículo 45.-Procedimiento de Fusión
El
procedimiento legal para la fusión es el siguiente:
1.
La Asamblea General debidamente convocada, deberá aprobar sin
modificaciones el proyecto de fusión fijado en un convenio previo por los
respectivos órganos de administración. El proyecto de fusión se pondrá a
disposición de cada persona socia o, en su caso, inversora en la página web de
la cooperativa y en su domicilio social, desde el día de la publicación de la
convocatoria hasta el de la celebración de la Asamblea, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21.4 de estos estatutos e irá acompañado de la siguiente
documentación:
a)
Una memoria del órgano de administración sobre la conveniencia y efectos
de la fusión proyectada.
b)
Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios de las
sociedades que participen en la fusión, sobre la situación económica y
financiera de aquéllas, y la previsible de la cooperativa resultante; además se
acompañará el balance de fusión cuando sea distinto al último balance anual
aprobado.
c)
Un proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o de las
modificaciones estatutarias que hayan que introducirse en la sociedad
absorbente.
d)
Los estatutos vigentes de las cooperativas que intervengan en la
fusión.
e)
Los datos identificativos de los miembros de los órganos de
administración de las cooperativas disueltas y de los miembros propuestos para
el órgano de administración de la sociedad resultante.
2. El acuerdo de
fusión de cada una de las cooperativas será publicado en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía y en un periódico de los de mayor circulación de la
provincia del domicilio social de las citadas entidades.
3. El órgano de
administración está obligado a informar a la Asamblea General sobre cualquier
modificación importante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de las
sociedades cooperativas que se fusionan, entre la fecha de redacción del
proyecto de fusión y la de reunión de la Asamblea General.
4. La fusión no
se podrá realizar antes de que transcurra un mes desde la fecha del último
anuncio o publicación. Si durante dicho plazo algún acreedor de cualquiera de
las sociedades fusionadas se opusiera por escrito a la fusión, ésta no podrá
llevarse a efecto sin que se aseguren previamente, o se satisfagan por entero,
los derechos del acreedor disconforme, que no podrán oponerse al pago aunque se
trate de créditos no vencidos, de conformidad con la legislación estatal
aplicable. En el mismo plazo las personas socias disconformes podrán separarse
de su cooperativa mediante escrito dirigido al titular de la Presidencia del
órgano de administración, y la cooperativa resultante de la fusión asumirá la
obligación de liquidación y reembolso de sus aportaciones en la forma regulada
en estos estatutos para el caso de baja justificada.
5. La cooperativa
queda obligada a continuar el procedimiento de fusión desde el momento en que
el proyecto haya sido aprobado por la Asamblea General. El acuerdo de fusión
aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las sociedades que se
fusionen habrá de contener el balance de fusión de las sociedades que se
extingan. Si la fusión se realizará mediante la creación de una nueva sociedad,
se deberán respetar los requisitos exigidos para la constitución de una nueva
cooperativa. Si se realizara por absorción, el acuerdo de fusión contendrá las
modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente
con motivo de la fusión.
Artículo 46.-Escisión
1.
El proyecto de escisión será suscrito por el órgano de
administración y debe contener una propuesta detallada de la parte del
patrimonio de las personas socias y del importe delos fondos sociales
obligatorios que vayan a transferirse a las sociedades cooperativas resultantes
o absorbentes.
2.
Será aplicable a la escisión lo establecido en el artículo
anterior para la fusión y en el artículo 76 de la LSCA.
Artículo 47.- Transformación.
1.
El procedimiento de transformación será el siguiente:
a)
Acuerdo expreso de la Asamblea General adoptado conforme a lo
establecido en el artículo 26.2 de estos estatutos.
b)
Publicación del acuerdo de la Asamblea en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía y en dos periódicos de los de mayor circulación de la
provincia donde tenga su domicilio social la cooperativa.
c)
La documentación establecida en los dos apartados anteriores
deberá presentarse en el Registro de Cooperativas para inscribir la baja
correspondiente y deberá ir acompañada del balance de situación cerrado el día
anterior al del acuerdo de transformación, o bien el del último ejercicio si
hubiesen transcurrido menos de seis meses desde el cierre del mismo y hubiese
sido depositado en el domicilio social, a disposición de las personas socias
desde el día de la convocatoria de la Asamblea General.
Igualmente
deberá acompañarse una relación de personas socias que hayan hecho uso del
derecho de separación. Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de
las obligaciones documentales en otros registros públicos, conforme a la
normativa estatal aplicable.
2.
El Fondo de Formación y Sostenibilidad y el Fondo de Reserva
Obligatorio se pondrán a disposición de la Administración de la Junta de
Andalucía en su integridad, que lo destinará, exclusivamente, a la promoción de
las Sociedades Cooperativas Andaluzas.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 48.- Organización Laboral.
1.
La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las
fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad
funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o
extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo, serán competencia
de la Asamblea General, la cual acordará la regulación de estas materias
respetando en todo caso, las disposiciones del presente Capítulo y las
contenidas en la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, así como los
derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común. En
ningún caso, el cómputo de la jornada laboral excederá de 50 horas semanales.
2.
Las personas socias de esta cooperativa podrán prestar su trabajo
a tiempo total, parcial o hacerlo con carácter estacional.
3. Serán de
aplicación a los centros de trabajo de la cooperativa y a sus personas socias
las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales.
4. La persona
socia trabajadora, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse
del trabajo, para realizar funciones de representación en el movimiento
cooperativo.
5.
Las personas socias trabajadoras tienen derecho a percibir periódicamente,
en plazo no superior a un mes, anticipos societarios en la cuantía que
establezca la Asamblea General, con arreglo a su participación en la actividad
corporativizada. Dichas percepciones no tienen la consideración de salario.
Artículo 49.- Derechos y Obligaciones de
las personas socias como personas
trabajadoras.
1.
Las personas socias trabajadoras, en relación con el trabajo
tienen los siguientes derechos:
-
A la ocupación efectiva.
-
A la promoción y formación profesional en el trabajo, así como al desarrollo
de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
-
A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o
una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los
límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a
un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco
podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
-
A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e
higiene.
-
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
2. Las personas socias trabajadoras tienen las siguientes obligaciones:
-
Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
-
Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
-
No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta en la LSCA.
-
Contribuir a la mejora de la productividad.
-
Cuantos otros se deriven de estos estatutos y del Reglamento de
Régimen Interior, en su caso.
Artículo 50.- Período de prueba.
La persona
aspirante a socia tendrá que superar un período de prueba laboral que tendrá la
duración y el alcance establecido por la legislación vigente aplicable.
Artículo 51.- Suspensión
1.
Se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho de la
persona socia trabajadora a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y
obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
a)
Incapacidad temporal de la persona socia trabajadora.
b)
Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto
pre-adoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil
siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean
provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de
seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes.
c)
Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento
cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo la persona socia
trabajadora.
d)
Privación de libertad la persona socia trabajadora mientras no
exista sentencia condenatoria.
e)
Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
f)
Fuerza mayor temporal.
g)
Causas económicas, tecnológicas, organizativas o de producción.
h)
Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su
puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
i)
Cualquier otra consignada en los presentes estatutos.
2. Al cesar las
causas legales de suspensión, la persona socia trabajadora recobrará la
plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y tendrá derecho a
la reincorporación al puesto de trabajo reservado.
3. Para la
suspensión por causas económicas, tecnológicas, organizativas o de producción,
así como en las derivadas de fuerza mayor temporal, la Asamblea General, en
votación secreta, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las
mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de
las personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el
tiempo que ha de durar la suspensión y designar las personas socias concretas
que han de quedar en situación de suspensión. Las personas socias suspendidas
estarán facultadas para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se
calificará como justificada.
4. Las personas
socias trabajadoras incursos en los supuestos a), b), d), e), f) y g) del
apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión,
conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como personas socias.
Pudiendo, no obstante, por acuerdo de la Asamblea General, limitarse los
referidos derechos en el resto de los supuestos d) y j) del apartado 1 de este
artículo.
5.
En los supuestos a), b), c), d) e i) del apartado 1 de este
artículo, la cooperativa, para sustituir a las personas socias trabajadoras en
situación de suspensión, podrá celebrar contratos de trabajo de duración
determinada, conforme a la legislación estatal aplicable, con trabajadores
asalariados, siempre que en el contrato se especifique el nombre de la persona
socia trabajadora sustituida y la causa de la sustitución. Estas personas
trabajadoras asalariadas no serán computables a efectos del porcentaje
referenciado en el artículo 55 de estos estatutos.
Artículo 52.- Excedencia voluntaria.
1.
Las personas socias trabajadoras de una sociedad cooperativa de trabajo
con al menos 3 años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de
situaciones de excedencia voluntaria por un plazo de 1año. Este derecho sólo
podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido
cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2.
No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino
únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de
trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la
cooperativa.
Artículo 53.- Participación mínima
obligatoria de la persona socia en la actividad
cooperativizada.
1.
La participación mínima obligatoria de la persona socia en la
actividad cooperativizada se fija en 1920 horas de trabajo efectivo, en cómputo
anual.
2. Las horas de
trabajo establecidas servirán de “módulos” de participación, a partir de las
cuales se determinará la actividad empresarial desarrollada en la sociedad
cooperativa por las personas socias y en proporción a la cual participarán en
los excedentes de la entidad.
3.
La valoración y retribución económica de estos módulos de
participación serán fijadas por el órgano de administración, atendiendo a
criterios tales como la clasificación profesional, experiencia,
responsabilidad, etc.
Artículo 54.- Baja obligatoria por
causas económicas, tecnológicas o de fuerza
mayor.
1.
Cuando por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, para
mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio
de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de personas
socias de la cooperativa, la Asamblea General, en votación secreta, deberá
concretar quienes deben causar baja en la entidad, que tendrá la consideración
de obligatoria justificada.
2. Las expresadas
causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo
dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación aplicable.
3.
Quienes causen baja obligatoria conforme al apartado uno de este
artículo, tendrán derecho a la devolución de su aportación social en el plazo
de un año.
Artículo 55.- Trabajo por cuenta ajena y
sucesión de empresa.
1.
El número de jornadas legales realizadas por cuenta ajena no podrá
ser superior al 50 por ciento del total de las realizadas por las personas
socias trabajadoras en cómputo anual.
2. No se
computarán en el porcentaje anterior las jornadas realizadas por:
a)
Trabajadores y trabajadoras con contrato en prácticas o para la
formación.
b)
Trabajadores y trabajadoras contratados en virtud de cualquier
disposición de fomento del empleo para disminuidos psíquicos o físicos u otros
colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.
c)
Trabajadores y trabajadoras contratados para el lanzamiento de
nueva actividad, obra o servicio determinado, ampliación del objeto social o
por necesidades de la producción, por periodos no superiores a seis meses en
cómputo anual.
d)
Trabajadores y trabajadoras integrados en la cooperativa por
subrogación legal.
e)
Las personas trabajadoras a las que habiéndoseles ofrecido por
parte del órgano de administración acceder a la condición de persona socia
rehúsen expresamente dicho ofrecimiento. Del mencionado rehúse debe quedar
clara constancia por cualquier medio válido en derecho.
3.
Cuando una sociedad cooperativa de trabajo cese, por causas no
imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa
y un nuevo empresario se hiciere cargo de estas, las personas socias
trabajadoras que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los
mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido, de acuerdo con la
normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la sociedad
cooperativa en la condición de trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena,
conforme a la legislación estatal aplicable.
CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LA COOPERATIVA
Artículo 56. Disolución
1.
Son causas de disolución de la sociedad cooperativa:
a)
La conclusión de su objeto o la imposibilidad de realizar la
actividad cooperativizada.
b)
La ausencia de actividad
cooperativizada principal o su realización instrumental o accesoria, en ambos
casos, durante dos años consecutivos.
c)
El acuerdo de la Asamblea General conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 LSCA.
d)
La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo
legalmente necesario para constituir la sociedad cooperativa por un periodo
superior a doce meses.
e)
La reducción del patrimonio contable hasta quedar por debajo del
capital social estatutario, a no ser que, en el plazo de doce meses, se proceda
a su reajuste, y siempre que no deba solicitarse la declaración de concurso.
f)
La fusión, y la escisión, en su caso.
g)
La apertura de la fase de liquidación en el concurso de la
sociedad, conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.
h)
La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios
durante dos años consecutivos.
i)
Cualquier otra causa establecida en la ley.
2.
Cuando concurra una causa de disolución, salvo la prevista en las
letras f) del apartado anterior, el órgano de administración deberá, en el
término de 30 días, convocar Asamblea General para que adopte el acuerdo de
disolución.
Con este fin, cualquier persona socia, o en
su caso, inversora podrá requerir al órgano de administración para que convoque
la Asamblea General, si a su juicio existe alguna de las mencionadas causas de
disolución. La Asamblea General tomará el acuerdo con la mayoría prevista en el
artículo 26.2 de estos estatutos.
3.
El órgano de administración deberá y cualquier interesado podrá
solicitar la disolución judicial de la cooperativa en los siguientes casos:
a)
Si la Asamblea General no fuere convocada.
b)
Si no se reuniese en el plazo establecido en los estatutos.
c)
Si no pudiese adoptar el acuerdo de disolución.
d)
Si adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución.
4. El acuerdo de
disolución o la resolución judicial, en su caso, se publicará en uno de los
diarios de mayor circulación de la provincia en que tenga el domicilio social
la cooperativa, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el
plazo de 30 días a contar desde aquél en que se adoptó el acuerdo o se notificó
la resolución.
5. La disolución se inscribirá en el Registro de
Cooperativas mediante el testimonio de la resolución judicial que la declare o
documentación en la que conste el cumplimiento de las formalidades y requisitos
legales, y, en su caso, el nombramiento y aceptación de los liquidadores y las
facultades que se les hayan conferido.
6. La sociedad
cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto se realice la
liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social la
frase “en liquidación”.
Artículo 57. Liquidación, nombramiento y
atribuciones de las personas liquidadoras
1.
Las personas encargadas de la liquidación, en número impar, salvo
en el supuesto de concurso, previsto en la letra h) del artículo 79.1 LSCA
serán nombradas por la Asamblea General que adopte el acuerdo de disolución, en
votación secreta, debiendo aceptar los cargos como requisito de eficacia.
Siempre que exista más de una persona liquidadora, la Asamblea General podrá
designar para esta función a personas no socias que, en función de su
cualificación profesional, experiencia técnica o empresarial, puedan contribuir
al más eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas. En ningún caso, las
personas liquidadoras no socias podrán superar un tercio del total.
2. El veinte por
ciento de las personas socias podrá solicitar del juez competente la
designación de uno o varios interventores que fiscalicen las operaciones de
liquidación.
3. Los
liquidadores efectuarán todas las operaciones tendentes a la liquidación de la
entidad, respetando las disposiciones normativas y estatutarias aplicables al
régimen de las asambleas generales, a las que deberán rendir cuenta de la
marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.
4.
A las personas responsables de la liquidación les serán de
aplicación las normas sobre elección, incapacidad, revocación, incompatibilidad
y responsabilidad de los miembros del órgano de administración.
Artículo 58. Adjudicación del haber
social y operaciones finales
Se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre,
de Sociedades Cooperativas de Andalucía, teniendo en cuenta que la convocatoria
de la Asamblea a realizar una vez concluidas las operaciones de extinción del pasivo
se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede
electrónica de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de
sociedades cooperativas.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
A
los efectos de Seguridad Social, las personas socias de esta cooperativa optan
por la modalidad de trabajadores/as por cuenta ajena.
Segunda.-
Las
cuestiones litigiosas que se susciten entre la cooperativa y sus personas socias
trabajadoras por su condición de tales se someterán a la jurisdicción del orden
social, de conformidad con la legislación estatal aplicable.
Tercera.-
En
todo lo no regulado en estos estatutos se estará a lo preceptuado en las disposiciones
legales aplicables, especialmente en la Ley de Sociedades Cooperativas
Andaluzas.
Muy bien, pero el documento entero como entrada es menos atractivo que si lo incluís con un enlace.
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